JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2012
ACTOR: LUCIANO BORREGUIN GONZÁLEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIOS: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de marzo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Luciano Borreguin González, quien se ostenta como representante de la planilla número 300 en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, a fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, el veintitrés de enero de dos mil doce, en el recurso de inconformidad INC/COL/2879/2011.
RESULTANDO:
De lo referido por las partes, y de las constancias que obran en autos, se desprende, lo siguiente:
I. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el “RESOLUTIVO POR EL CUAL SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”; tal y como se advierte del resultando 2 de la resolución combatida, visible a foja 185 del cuaderno accesorio único.
II. Observaciones a la Convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó en estrados y en su página de Internet, el “ACUERDO ACU-CNE/09/152/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, (fojas 110 a 134 del cuaderno accesorio único).
III. Solicitud de registro de candidatura. El actor aduce, que dentro del periodo de registro de candidatos, en su calidad de representante de planillas de candidatos a consejeros estatales, solicitó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el registro de candidatos, para lo cual, le fue asignado el número de folio 300, (foja 21 del cuaderno principal).
IV. Registro de candidaturas. El uno de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral publicó en estrados y en su página de Internet, el acuerdo ACU-CNE/10/185/2011, mediante el cual, resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas para la elección de consejerías estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima; tal y como se desprende de la cédula de notificación atinente, visible a foja 101 del cuaderno accesorio único.
V. Conformación de delegaciones estatales electorales. El doce de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó en estrados y en su página de Internet, el “ACUERDO ACU-CNE/10/213/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONFORMACIÓN DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ELECTORALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LAS TREINTA ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO EL NOMBRAMIENTO DE SUS INTEGRANTES ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, CONSEJERÍAS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR, NACIONALES Y CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, (fojas 135 a 142 del cuaderno accesorio único).
VI. Modificación a la integración de las delegaciones estatales electorales. El diecisiete de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral publicó en estrados y en su página de Internet, el acuerdo ACU-CNE/10/214/2011, por el que modifica la integración de las delegaciones estatales electorales del Partido de la Revolución Democrática, entre otros Estados, la correspondiente a la de Colima, (fojas 143 a 150 del cuaderno accesorio único).
VII. Número, ubicación e integración de mesas directivas de casilla. El veinte de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral publicó en estrados y en su página de Internet, el “ACUERDO ACU-CNE/10/233/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE COLIMA”, (fojas 165 a 173 del cuaderno accesorio único).
VIII. Jornada Electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se celebró en el Estado de Colima, la elección de Congresistas Nacionales, Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática.
IX. Sesión de cómputo. El veintiséis de octubre de dos mil once, la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, celebró sesión de cómputo relativa a las elecciones de consejerías estatal y nacional, y congresistas nacionales.
Los cómputos mencionados arrojaron los siguientes resultados; tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo atinente, visible a fojas 6 a 9 del cuaderno accesorio único:
Congreso Nacional:
PLANILLA | 1 | 10 | 300 | NULOS | TOTAL |
VOTACIÓN | 236 | 890 | 312 | 27 | 1465 |
Consejo Nacional:
PLANILLA | 1 | 10 | 300 | NULOS | TOTAL |
VOTACIÓN | 243 | 897 | 299 | 32 | 1471 |
Consejo Estatal:
PLANILLA | 1 | 10 | 300 | NULOS | TOTAL |
VOTACIÓN | 229 | 893 | 315 | 28 | 1465 |
X. Recurso de inconformidad. En contra del cómputo de la elección de consejeros estatales, el veintinueve de octubre de dos mil once, Luciano Borreguin González, en su calidad de representante de la planilla número 300 a consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, recurso de inconformidad, (fojas 4 y 22 a 55 del cuaderno accesorio único).
Recurso que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con el número de expediente INC/COL/2879/2011.
XI. Resolución del recurso de inconformidad. El veintitrés de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad señalado en el numeral que antecede, declarándolo infundado; tal y como se desprende de la citada resolución que obra a fojas 184 a 226 del cuaderno accesorio único.
Dicha resolución le fue notificada personalmente a Luciano Borreguin González, por conducto de la persona autorizada para tales efectos, el veintisiete de enero de dos mil doce; como consta en la cédula de notificación consultable a foja 230 del cuaderno accesorio único.
XII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución señalada en el numeral que antecede, el treinta y uno de enero de dos mil doce, Luciano Borreguin González, promovió ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (fojas 19 a 45 del cuaderno principal).
XIII. Remisión del expediente a Sala Superior. El ocho de febrero del año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la demanda, el respectivo informe circunstanciado; así como la demás documentación atinente al trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, (foja 3 del cuaderno principal).
XIV. Cuaderno de antecedentes 166/2012. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar cuaderno de antecedentes 166/2012, y remitir a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo del presente juicio ciudadano, (foja 2 del cuaderno principal).
XV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior en el punto que antecede, el diez de febrero siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-1413/2012, (foja 1 del cuaderno principal).
XVI. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-38/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0231/12, signado por el Secretario General de Acuerdos, (fojas 61 y 62 del cuaderno principal).
XVII. Radicación y admisión. Mediante auto dictado el dieciséis de febrero del presente año, el Magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda, (fojas 65 y 66 del cuaderno principal).
XVIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor controvierte una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, relativa a las elecciones internas de órganos estatales de dirección y representación en el Estado de Colima; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción; asimismo, se destaca el proveído dictado el ocho de febrero del año en curso, por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el Cuaderno de Antecedentes número 166/2012; por virtud de cual, se consideró que el acto materialmente impugnado en este juicio, es materia de conocimiento de la Salas Regionales, y en específico de esta Quinta Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Sobreseimiento. En el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en relación con la establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), del aludido ordenamiento legal, como a continuación se demuestra.
De conformidad con lo establecido en el numeral 80, apartado 2, de la ley de medios en cita, es causa de improcedencia del juicio en cuestión, cuando no se hubiere agotado el medio de impugnación ordinario regulado en los ordenamientos legales correspondientes, y además no se demuestre la existencia de circunstancias que justifiquen prescindir de la tramitación de dicho medio impugnativo para ocurrir, per saltum, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Así, de lo dispuesto por los artículos invocados, se obtiene que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se rige por el principio de definitividad, conforme al cual es indispensable agotar todas las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales, según corresponda, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tendentes a lograr la modificación, revocación o nulificación de los actos cuestionados.
Por tanto, el agotamiento previo de tales medios de defensa, se erige en un requisito de procedibilidad para que los militantes puedan acudir a las vías impugnativas previstas en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales presuntamente violados por los órganos o dirigentes de un partido político.
En la especie, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/COL/2879/2011; la cual, declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora incoante, en contra del cómputo estatal de la elección de consejeros estatales del aludido instituto político en el Estado de Colima, celebrada el veintitrés de octubre del año pasado, y en el que se solicitó la nulidad de dicha elección.
Ahora bien, la resolución intrapartidista de inconformidad fue dictada el veintitrés de enero de dos mil doce, tal y como se desprende de la citada resolución que obra a fojas 184 a 226 del cuaderno accesorio único; y notificada personalmente al hoy impetrante, por conducto de la persona autorizada para tales efectos, el veintisiete de enero siguiente, como consta en la cédula de notificación consultable a foja 230 del mencionado cuaderno.
En el caso, el actor presentó el juicio ciudadano que nos ocupa, el treinta y uno de enero del año en curso, de acuerdo con el acuse respectivo, visible en la primera foja del escrito de demanda del citado juicio, el cual obra a foja 19 del sumario principal.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el promovente, sin causa jurídica alguna que lo justifique, omitió agotar el medio de impugnación previsto en la legislación electoral del Estado de Colima, con lo que, se incumple el principio de definitividad, razón por la cual, como ya se adelantó, el juicio al rubro indicado resulta improcedente, en atención a las consideraciones siguientes:
Los artículos 5, 11, 12, 62, 63 y 64 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, disponen:
“Artículo 5o.- Los recursos y juicios que establece este ordenamiento, son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por esta LEY, que tienen por objeto la revocación, modificación o confirmación de los actos y resoluciones, emitidos por los órganos electorales o los PARTIDOS POLÍTICOS.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de apelación;
b) El recurso de revisión;
c) El juicio de inconformidad; y
d) El juicio para la defensa ciudadana electoral.”
“Artículo 11.- Los recursos y juicios a que se refiere el artículo 5º de esta LEY, serán interpuestos dentro de los 3 días hábiles siguientes a partir de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.”
“Artículo 12.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, estos se considerarán de 24 horas.
Durante los períodos no electorales, son hábiles los días de lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo, no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral o no se deba a los actos propios del mismo, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de LEY.
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que el promovente tuvo conocimiento o se ostente como sabedor, o se hubiera notificado el acto o la resolución que se impugna.”
“Artículo 62.- El juicio para la defensa ciudadana electoral tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en el ESTADO, pudiendo por sí mismo y en forma individual, hacer valer presuntas violaciones a sus derechos:
I.- De votar y ser votado;
II.- De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y
III.- De afiliarse libre e individualmente a los PARTIDOS POLÍTICOS.”
“Artículo 63.- El TRIBUNAL será competente para resolver el juicio para la defensa ciudadana electoral.”
“Artículo 64.- En todo tiempo, el ciudadano podrá interponer juicio para la defensa ciudadana electoral, debiendo agotar previamente las instancias que, conforme a sus estatutos, tenga establecido el partido político de que se trate.”
Los artículos transcritos permiten deducir en lo que interesa, lo siguiente:
a) Que en el marco jurídico electoral del Estado de Colima, existe un sistema de medios de impugnación, integrado entre otros, por el juicio para la defensa ciudadana electoral.
b) Que el indicado medio de defensa, se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.
c) Que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas; asimismo, el cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que el promovente tuvo conocimiento o se ostente como sabedor, o se hubiera notificado el acto o la resolución que se impugna.
d) Que el juicio para la defensa ciudadana electoral tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en el Estado de Colima, pudiendo por sí mismo y en forma individual, hacer valer presuntas violaciones a sus derechos: de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
e) Que en todo tiempo, el ciudadano podrá interponer el señalado juicio, debiendo agotar previamente las instancias que, conforme a sus estatutos, tenga establecido el partido político de que se trate.
Lo anterior implica que, si el ahora actor agotó el medio de defensa intrapartidista de inconformidad, y cuyo conocimiento y resolución corrió a cargo de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; ello significa que, con base en el último párrafo del artículo 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político, la sentencia recaída a ese medio de impugnación, adquirió el carácter de definitiva e inatacable.
Empero, al versar el medio de impugnación intrapartidario de inconformidad con la nulidad de la elección de consejeros estatales del señalado ente político en el Estado de Colima, el ahora impetrante, una vez que tuvo conocimiento del fallo dictado por esa Comisión Nacional de Garantías, al ser definitivo e inatacable, se encontraba obligado a promover el juicio para la defensa ciudadana electoral, de conformidad con el artículo 62 de la ley adjetiva electoral de esa entidad federativa; o en su caso, haber planteado ante esta Sala Regional, la procedencia del acceso per saltum, lo que en la especie no aconteció.
Lo anterior es así, puesto que, con base en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2011 y ACUMULADO, resuelta el diecinueve de abril de dos mil once, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se determinó sustancialmente, entre otras cuestiones, lo que a continuación se expone:
1. Que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo contempla el agotamiento de las instancias de justicia partidista, sino también, obliga el obtener una resolución de los tribunales electorales de las entidades federativas; de ahí que, siempre que exista un medio de impugnación previsto en las legislaciones electorales de los estados y Distrito Federal, por medio del cual, pueda obtenerse la revocación o modificación del acto reclamado, se deberá agotar dicha instancia jurisdiccional local antes de acceder a la justicia federal.
2. Conforme con el principio de federalismo judicial, el sistema de medios de impugnación previsto en las legislaciones electorales locales, también es aplicable para controlar los actos y resoluciones de los partidos políticos sean nacionales o estatales; en tanto que, los alcances de la justicia federal, para el caso de conflictos relacionados con la integración de órganos estatales o municipales de los partidos políticos nacionales, debe limitarse a la noción misma del federalismo.
3. Partiendo de ese principio que define al federalismo, se considera que los medios de impugnación en materia electoral establecidos en las legislaciones locales competencia de los tribunales estatales, constituyen un eslabón más de la cadena impugnativa que se debe agotar previamente a acudir a la justicia federal, tratándose de conflictos de integración de órganos partidistas nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales.
4. Que sostener una interpretación diversa, en el sentido de restringir la competencia de los tribunales electorales de las entidades federativas, sería disfuncional con el sistema constitucional de una justicia electoral integral y, consecuentemente, al sustraerse del control jurisdiccional local los actos y resoluciones de los partidos políticos nacionales, se debilitaría el federalismo judicial electoral.
5. Atendiendo al carácter extraordinario del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral, reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral; de modo que, conforme con el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas, en el sistema federal mexicano, si se deduce la procedencia de un medio impugnativo para que un tribunal electoral local decida sobre una controversia electoral, debe reconocerse el derecho a los justiciables para que ocurran ordinariamente a la instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados; sirviendo de base a ello, la tesis relevante de la Sala Superior, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD.”
6. Si las legislaciones electorales locales prevén la existencia de un medio de control de legalidad de los actos y resoluciones de los partidos políticos, el justiciable tendrá la carga de agotar esa jurisdicción estatal para cumplir con el principio de definitividad de la cadena impugnativa del sistema integral de justicia en materia electoral.
7. Que los tribunales electorales locales tienen competencia para conocer sobre conflictos de vida interna de los partidos políticos y, particularmente, sobre integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos; en tanto que, los institutos políticos con registro nacional, pueden intervenir en los procesos electorales de las entidades federativas.
8. Que los tribunales locales tienen competencia para dirimir esos conflictos de integración de órganos locales, al ser órganos constitucionalmente previstos para revisar todas las actuaciones relacionadas con los procesos electorales que se desarrollen en las entidades federativas, pues ello robustece la idea de una justicia integral, dado que de esta manera, se logra que asuntos relacionados con un mismo partido político nacional en una entidad federativa, puedan ser resueltos en el contexto mismo de cada entidad federativa.
Lo expuesto, dio pauta para que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitiera la jurisprudencia 5/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.”
De esta forma, es válido establecer que previo a la promoción del presente juicio ciudadano, el hoy actor estuvo en aptitud de incoar el juicio para la defensa ciudadana electoral, contemplado en el artículo 5, de la ley adjetiva electoral del Estado de Colima, dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, con base en lo dispuesto por el artículo 11, de la indicada ley adjetiva.
Luego, y toda vez que el siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral federal para renovar a las Cámaras del Congreso de la Unión y al Titular del Ejecutivo Federal; mientras que, el trece de diciembre del año anterior, inició el proceso electoral en el Estado de Colima, para renovar a los integrantes del Congreso y a los miembros de ayuntamientos; es evidente que el plazo para promover el referido juicio para la defensa ciudadana electoral, debe ajustarse a lo ordenado por el artículo 11, párrafo 1, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, al disponer que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
En tal virtud, y como ha quedado apuntado, si al ahora accionante le fue notificado el fallo combatido, el veintisiete de enero de dos mil doce; el plazo para controvertir el fallo intrapartidista recaído al recurso de inconformidad dictado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través del indicado medio de defensa local, corrió del veintiocho al treinta de enero de la anualidad en vigor.
Sin embargo, el ahora enjuiciante no hizo valer el citado medio de defensa electoral local; sino que, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hasta el día treinta y uno de enero del año que transcurre, tal y como se desprende del sello de recepción que se aprecia en la primera foja del escrito de demanda de este juicio, y que obra a foja 19 del sumario principal.
En consecuencia, es claro que el ahora accionante intentó combatir el acto reclamado, cuando ya había transcurrido el plazo de tres días que establece la normatividad aplicable al caso, para la impugnación de ese tipo de actos en el ámbito electoral local; es decir, cuando ya había precluido su derecho general de impugnación, con lo que se actualiza la causa de improcedencia del juicio, precisada al inicio de esta parte considerativa.
Por tanto, en las relatadas condiciones, y al no justificarse el acceso per saltum a la jurisdicción constitucional electoral, ha lugar a sobreseer este juicio, sin que sea necesaria la remisión de los autos al órgano jurisdiccional electoral local competente para conocer del juicio para la defensa ciudadana electoral, establecido en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, y que ha sido mencionado en esta ejecutoria; en virtud de que, como se vio, el plazo para interponerlo, feneció antes de que el accionante presentara la demanda respectiva y ello produjo la extinción del derecho de impugnación, en los términos precisados en líneas precedentes.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos, identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-99/2012 y SUP-JDC-236/2012.
Consecuentemente, el juicio ciudadano que se analiza, de acuerdo con las consideraciones vertidas, resulta notoriamente improcedente; razón por la cual, al haber sido admitido el presente medio de impugnación, es conforme a Derecho sobreseer el mismo, con base en lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del invocado ordenamiento legal.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Luciano Borreguin González.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA | MAGISTRADO
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA | SANTIAGO NIETO CASTILLO
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |